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Fotos de menores y cumplimiento de la ley respecto a las fotos del colegio

Fotos de menores y cumplimiento de la ley respecto a las fotos del colegio

Hoy vienen a hacer las fotos para las orlas y hay que ponerse guapos. Normalmente los profesores avisan tanto a padres como a alumnos de que vendrán a hacer las fotos del colegio y los niños están encantados, pero antes debemos tener claros algunos aspectos respecto a estas fotografías realizadas en el colegio.

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Indice

 

Fotografías de menores en el colegio

Si nos centramos en el ámbito exclusivo de la toma de imágenes de los alumnos en el ámbito educativo, hemos de tener en cuenta que es, en este caso, en el artículo 5.1. en el que debemos centrarnos. Dicho artículo del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos considera de carácter personal cualquier información, numérica, alfabética, gráfica, acústica y fotográfica concernientes a personas físicas identificadas o identificables.

No obstante, en primer lugar, debemos saber diferenciar las fotografías realizadas en los actos educativos (obligatorios) de las realizadas en los actos extraescolares (eventuales). ¿Por qué es importante esta diferencia? Pues bien, porque en un acto educativo reglado si existe negativa a tomar fotografías del alumno, no cabe la posibilidad de excluirle de las clases, pero sí de las fotos que son necesarias, pues se ofrecerá la alternativa de que no figure en la fotografía, y siempre a petición de sus padres o tutores legales.


¿Qué sucede con las fotografías en los actos extraescolares?

Los actos extraescolares son los eventuales, los que organiza un centro educativo como podrían ser las excursiones o las graduaciones. Estos son de libre organización y asistencia para los padres por lo que el centro tiene más libertad para fijar condiciones y menos derechos a exigir a los padres.

Además, aquí pueden ocurrir dos cosas, o bien el centro público desee tomar unas fotografías o videos del evento y los participantes para colocarlos en la web del instituto o colegio, campo en el que sí sería preciso el consentimiento de los padres de los alumnos para que se divulgasen sus imágenes siempre y cuando se trate de fotografías que destaquen al alumno, lo identifiquen o le ofrezcan una visibilidad personalizada, ya que, de caso contrario, es decir, si la fotografía divulgada se tratara de un grupo con identidad personal difuminada, la divulgación a través de la web con una finalidad educativa sería admisible sin consentimiento.

O bien, que las fotografías o videos las tomen los familiares de los alumnos. En ese caso, los padres han de ser conscientes de que el artículo 2.1. de la Ley Orgánica de Protección de Datos, excluye a las fotografías o imágenes tomadas para uso privado, es decir, que en realidad nadie puede impedir que otro padre tome fotografías de su hijo en dicho acto, pues la ley no lo recoge y el centro educativo no tiene por qué actuar en casos como esos. Eso sí, siempre que el centro educativo desee (por propio criterio organizativo) prohibir la toma de imágenes en los actos o que las realizadas sean para uso privado, podrá hacerlo, pero no está contemplado por la ley.

Lo más importante aquí, por tanto, es saber que, aunque a través de las organizaciones se trate de armonizar los derechos de los menores y los padres, junto al interés público en organizar tales actos que facilitan la solemnidad, propician la sociabilidad de los niños y unen a las familias con el centro, lo más conveniente siempre es actuar con prudencia.


¿Es necesario entonces que los padres den su consentimiento?

Sí. Los padres de los menores deben estar al tanto de si se le van a realizar fotografías a su hijo en el colegio, cuándo y con qué finalidad. Y para que nos den su consentimiento el colegio debe informar a los padres sobre la recogida de esos datos, la finalidad que tiene la recopilación y el destinatario de la información, las consecuencias de la recogida de esos datos o de la negativa de facilitarlos, la posibilidad de ejercer los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) y el nombre y la dirección del responsable del tratamiento. Dichos derechos están regulados por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Pero todos esos deberes generales de protección de datos personales que asisten a los centros educativos por la toma de datos en formatos o soportes protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos ya son recogidos al matricularse los niños en el colegio o escuela. La protección de los datos en los centros educativos es fundamental ya que dicho tratamiento suele ser en gran volumen y los datos de los alumnos tienen una protección específica. En referencia a datos como tal (y no a imágenes), los más comunes que se suelen recoger de los menores de edad son los expedientes académicos o en lo que respecta a la salud. Además, otros datos que se recogen son los informes psicológicos que se tengan sobre el aprendizaje, capacidad o rendimiento del alumno.

Los centros educativos, conforme al nuevo Reglamento, son los responsables del tratamiento, y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de que todos los datos se recaben en la forma legalmente establecida, así como de velar por el cumplimiento de la normativa adoptando las medidas de seguridad oportunas para ello. Pero ¿qué sucede con los niños mayores de catorce años?

Nuestra normativa nacional (Real Decreto 1720/2007) consideraba que la madurez se producía desde los catorce en adelante, por lo que los menores de dieciocho años que tuviesen catorce años o más podían consentir el tratamiento de sus datos sin necesidad de requerir el consentimiento de sus padres o tutores legales. Sin embargo, con la entrada en vigor del Reglamento Europeo se considerarán legales los tratamientos de datos personales de aquellos mayores de dieciséis años, que además deja abierto que sea la legislación nacional la que vaya a determinar esa edad mínima, pero siempre que no sea inferior a trece años. Y aunque se puedan tratar datos personales de los menores, el RGPD ha prohibido de forma expresa que se obtengan datos de menores que permitan conseguir información sobre su unidad familiar, datos económicos, sociológicos, etc.


Fuentes:

“Protección de Datos de Carácter Personal” file:///C:/Users/Usuario/Downloads/BOE-055_Proteccion_de_Datos_de_Caracter_Personal.pdf

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-11196

 

Fecha de actualización: 09-02-2021

Redacción: Ana Ruiz

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