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¿Qué hacer para que mis hijos hereden?

¿Qué hacer para que mis hijos hereden?

Hay dos temas que la gente siempre evita: la muerte y el dinero. Ninguno de ellos está bien visto y son considerados casi tabú, temas de mal gusto de los que es mejor no hablar. Sin embargo, ambos influyen de una manera determinante en nuestra vida: tanto la economía como la muerte de un familiar o allegado puede trastornar toda nuestra existencia, y además, los dos están interrelacionados en las herencias, donde se juntan la muerte y el dinero dando muchas veces lugar a problemas y rencillas familiares. Por eso es tan importante, sobre todo si tenemos hijos, dejarlo todo atado y bien atado

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Aunque sea un tema que a nadie le gusta tocar, dejar todos los papeles en regla en esencial para que no haya problemas con tus bienes si falleces antes de lo esperado. Aunque seas muy joven, nunca está de más hacer testamento, sobre todo si tienes hijos a los que deseas favorecer en tu legado.

 

Requisitos para poder hacer un testamento

Para testar basta con acudir al notario con el DNI y explicar cómo se quiere dejar el patrimonio; según la complejidad del testamento, el notario te pedirá escrituras de los bienes o más información. A partir de estos datos, el notario redactará el testamento por escrito y se procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que hoy en día no es necesaria la presencia de testigos, salvo en casos determinados. Es muy sencillo y no hace falta realizar un inventario de los bienes del testador.

Además, el notario debe guardar el testamento original en sus archivos, entregando una copia al testador. Después, deberá registrar la existencia de este testamento en el Registro General de Actos de Última Voluntad con la fecha de realización, para que, en caso de fallecimiento, acudiendo al mismo registro a través de un Certificado de Últimas Voluntades se sepa si hay testamento y, en caso de haber varios, cuál es el último y en qué notario se encuentra.
 

Los herederos forzosos

El testador no es libre para dejar sus bienes como quiera y a quien quiera. La legislación española obliga a dejar una parte de los bienes a los descendientes, ascendientes y cónyuge, según los casos, denominados por ello herederos forzosos. Pero hay que tener en cuenta que las normas no son iguales para toda España. Existen determinados territorios que tienen unos derechos especiales, históricos, llamados "Derechos Forales", que regulan de modo diferente todo lo relativo al testamento y a las herencias. Son básicamente Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco y Baleares. En esta ocasión explicaremos la Ley para el resto de España.

En principio, y como norma general, los bienes se dividen en tres tercios: la legítima, la mejora y el tercio de libre disposición. La legítima es la porción del caudal hereditario de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la ley obliga que vaya a parar a los herederos forzosos. El tercio de mejora puede emplearse para favorecer en especial a alguno de los hijos o descendientes; si no se dispone expresamente sobre él, se entiende que incrementa la cuantía de la legítima. Con el tercio de libre disposición el testador podrá hacer que crea más conveniente.

- Los hijos y descendientes: Hay que dejarles dos tercios de la herencia, un tercio en partes iguales a los hijos, y otro tercio (el llamado de mejora) a los hijos y nietos, pero este tercio se puede distribuir libremente entre ellos o dejárselo a uno solo de los descendientes.

- Padres y ascendientes: Si no se tienen hijos ni descendientes, hay que dejar un tercio de la herencia a los ascendientes que sobrevivan si concurren con el viudo, y la mitad de la herencia si no es así. Si hay descendientes, los padres no tienen ningún derecho.

- Viudo/a: Si el testador tiene hijos o descendientes, tiene que dejarle un tercio de la herencia en usufructo. Si sólo concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no hay ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

 

La desheredación

Aunque lo normal es querer a todos los hijos por igual y dejarles en herencia lo mismo a cada uno, en ocasiones las relaciones padres-hijos no son tan buenas como cabría esperar y, por diferentes motivos, se quiere desheredar a alguno de los hijos (o cualquier otro de los herederos forzosos).

 

Para privar de la legítima a un heredero forzoso, sólo puede hacerse por testamento y basándose en alguna de las causas legalmente establecidas, no vale cualquier argumento. Si la desheredación se realiza y no se expresa su causa, no se prueba la misma o es distinta de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales.

Causas genéricas de desheredación:

• Los padres no pueden heredar a sus hijos si los han abandonado, corrompido o prostituido.

• Tampoco puede suceder el que ha sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima).

• El que hubiese acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión grave (al menos 6 años), si la acusación se declara calumniosa.

• El heredero mayor de edad, que sepa que el testador ha fallecido de forma violenta y no comunique su muerte a la justicia.

• El que con amenaza, fraude o violencia obligue o impida al testador a hacer testamento, modificarlo u oculte maliciosamente el que se haya realizado.

Además de las causas anteriores, la ley contempla una serie de causas específicas para desheredar a los hijos y descendientes:

o Negar alimentos al padre o ascendiente que realiza la desheredación.

o Injuriar o maltratar gravemente ya sea de obra o de palabra.

Si se produce la desheredación alegando alguna de estas causas y se comprueba su veracidad, el heredero queda privado de toda participación en la herencia, incluida la legítima.


¿Cuánto cuesta hacer testamento?

Testar no cuesta mucho, teniendo en cuenta la trascendencia del testamento y, en ocasiones, su complicación jurídica. Independientemente de cuánto valgan los bienes, cuesta en torno a los 60 €, dependiendo del patrimonio y la complejidad del mismo.

Posteriormente, cuando el testador fallezca, los herederos deberán de formalizar la aceptación y partición de herencia, abonando los gastos de notaría, registro de la propiedad y el impuesto de sucesiones (impuesto que se ha visto abaratado en los últimos tiempos en algunas comunidades como Madrid).
 

La donación

Otra posibilidad es donar a los hijos alguno de los bienes, en vez de dejárselo en herencia. Este caso presenta una serie de características diferentes, ya que donar significa regalar. La donación de inmuebles requiere obligatoriamente escritura pública notarial. La escritura es otorgada por los donantes -los padres- y el donatario, que sería el hijo, y como cualquier transmisión de inmueble, necesita inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre del beneficiado.

Se diferencia del testamento por varias razones:

- Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el beneficiado es, de presente y frente a todos, incluidos los padres, propietario del inmueble. Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas, y están tasadas.

- A diferencia del testamento, requiere el consentimiento del hijo beneficiado.

-Fiscalmente hay grandes diferencias entre las dos soluciones. La donación tiene un efecto mucho más contundente que el testamento en el patrimonio de los padres, puesto que éstos pierden de manera absoluta tanto la propiedad como -y esto es muchas veces trascendente- el uso del inmueble, el derecho a habitarlo. Los padres dejan de ser dueños a todos los efectos.

Sin embargo, es posible establecer una serie de cláusulas en la escritura de la donación para ajustarla a las conveniencias de los padres:

- Donación de la propiedad con reserva del usufructo vitalicio: Los padres retienen el derecho de usufructo, que les permite utilizar los inmuebles, habitarlos o arrendarlos, como poseedores que son de los mismos. El hijo no tiene ningún derecho de uso hasta el fallecimiento de los donantes. Es muy interesante en supuestos como los de donación de la vivienda habitual de los padres: éstos podrán disfrutar de la vivienda durante toda su vida, sin que nadie, ni siquiera el hijo, pueda desahuciarles, y el hijo por su parte tiene la seguridad de que en su momento tendrá todos los derechos sobre el piso, sin necesidad de formalizar la herencia de los padres.

- Donación con reserva de la facultad de disponer: Los donantes prevén que en el futuro necesiten vender el inmueble donado y se reservan ese derecho. Ello no quiere decir que la donación no sea completa, lo es, y si finalmente no ejercitan el derecho a disponer en vida, la donación es definitiva. Pero en vida de los padres, estos podrán disponer de lo donado.

- Donación con cláusula de reversión: Los donantes pueden establecer supuestos a su criterio en los que el inmueble donado volvería a su propiedad. Por ejemplo, donación a un hijo soltero, en cuyo caso readquirirían lo entregado si el beneficiado contrae matrimonio. De este modo, se aseguran de que, si cambian las circunstancias, se pueda desandar el camino.


¿Qué ocurre si no hay testamento?

Si alguien se muere sin haber hecho testamento, ni se pierde la herencia ni el Estado se queda  con parte de ella. Lo que pasa es que como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley quien los nombre siguiendo un orden de parentesco.

A) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay dos posibilidades:

1- Que éste a su vez tuviera hijos, en cuyo caso les corresponde a éstos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.

2- Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que quedan con vida. 

B) Si el fallecido no tenía hijos, el orden para heredar es el siguiente: 

1- A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia.

2- Si no viven sus padres ni ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.

3- Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.

Una vez que queda establecido quiénes son los herederos, hay que formalizar lo que se denomina una "declaración de herederos", que es un documento público que define quiénes son los parientes con derecho a la herencia según las reglas antes vistas.

 


Fuentes: Consejo General del Notariado de España.

Fecha de actualización: 20-05-2020

Redacción: Irene García

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