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La televisión y la infancia



 III. Artículos 16 y 17.e de la Convención de los Derechos del Niño (asumida por BOE de 31.12.80), que obliga a Estados y padres a proteger al menor contra las injerencias en su ámbito personal e informaciones perjudiciales para su bienestar.

 IV. Artículo 4.3 de la ley orgánica de Protección Jurídica del Menor que define como intromisión ilegítima la utilización de la imagen o del nombre de los menores en los medios de comunicación, tanto si implica menoscabo en su honra o reputación, como si es contraria a sus intereses.

 V. Artículo 4 del Estatuto de la Radio y la Televisión que establece como principios fundamentales de la programación, entre otros, lo determinado en el art. 20.4 de la Constitución (citado más arriba) y también la protección de la juventud y de la infancia, norma que es retomada explícitamente en la ley Reguladora del Tercer Canal y en la ley de Televisión Privada.

 VI. Artículo 4 de la ley General de Publicidad que prohíbe, por engañosa, aquella que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios.

 VII. Artículo 16 de la Directiva de la Unión Europea sobre televisión, que establece que la publicidad en ese medio no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores ni incitarlo a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad.

 

 
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